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Ley Vigente sobre
Adopción en la República Argentina

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Material extraído del Código
Civil Argentino

Lib.1- Secc.2 - Tít. IV - De la
adopción
Libro Primero
De las Personas
Sección Segunda
De los
derechos personales en las relaciones de familia
Título IV
De la
adopción
Cap. I
- Disposiciones Generales
Art.311.- La adopción de menores no emancipados se otorgará por
sentencia
judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de
edad o de
un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de
éstos,
cuando:
1. Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.
2.
Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la
autoridad
judicial.
Art.312.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona
simultáneamente,
salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en
caso de muerte del
adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá
otorgar una nueva,
adopción sobre el mismo menor.
El adoptante debe ser
por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado
salvo cuando el cónyuge
supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.
Art.313.- Se podrá
adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea
o
sucesivamente.
Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del
mismo tipo.
La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter
simple.
Art.314.- - La existencia de descendientes del adoptante no
impide la
adopción, pero en tal caso aquellos podrán ser oídos por el juez o
el
Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.
Art.315.- Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos
establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo
acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el
país por un período mínimo de cinco años anteriores a la petición de la
guarda.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido treinta años
de edad, salvo los cónyuges que
tengan más de tres años de casados. Aún por
debajo de este término, podrán
adoptar los cónyuges que acrediten la
imposibilidad de tener hijos.
b) Los ascendientes a sus descendientes.
c)
Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
Art.316.- El adoptante
deberá tener al menor bajo su guarda durante un
lapso no menor de seis meses
ni mayor de un año el que será fijado por el
juez.
El juicio de adopción
sólo podrá iniciarse transcurridos seis meses del
comienzo de la
guarda.
La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal ,del domicilio
del
menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del
mismo.
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del
cónyuge.
Art.317.- Son requisitos para otorgar la guarda:
a)
Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su
consentimiento
para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El
juez
determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la
oportunidad de dicha citacíón.
No será necesario el consentimiento cuando
el menor estuviese en un
establecimiento asistencial y los padres se
hubieran desentendido
totalmente del mismo durante un año o cuando el
desamparo moral o material
resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta
situación hubiese sido
comprobada por la autoridad judicial. Tampoco será
necesario cuando los
padres hubiesen sido privados de la patria potestad o
cuando hubiesen
manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al
menor en
adopción.
b) Tomar conocimiento personal del adoptado.
c)
Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes
del o
de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los
intereses
del menor con la efectiva participación del Ministerio Público,
y la opinión
de los equipos técnicos consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las
dispuestas en el inciso anterior se podrán
observar respecto de la familia
biológica.
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo
pena de
nulidad.
Art.318.- Se prohíbe expresamente la entrega en
guarda de menores mediante
escritura pública o acto administrativo.
Art.319.- El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de
su
pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
Art.320.- Las personas casadas sólo podrán adoptar sí lo hacen
conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando medie sentencia
de separación personal;
b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en
cuyo caso deberá oirse
al curador y al Ministerio Público de Menores;
c)
Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con
presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.
Art.321.- En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes
reglas:
a) La acción debe interponerse ante el juez o Tribunal del
domicilio del
adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda;
b) Son
partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores;
c) El juez o Tribunal
de acuerdo a la edad del menor y a su situación
personal, oirá
personalmente, sí lo juzga conveniente, al adoptado,
conforme al derecho que
lo asiste y a cualquier otra persona que estime
conveniente en beneficio del
menor;
d) El juez o Tribunal valorará si la adopción es conveniente para el
menor
teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y
personales
del o de los adoptantes, así como la diferencia de edad entre el
adoptante
y el adoptado;
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el
Ministerio Público de Menores
requerir las medidas de prueba o informaciones
que estimen convenientes;
f) Las audiencias serán privadas y el expediente
será reservado y secreto.
Solamente podrá ser examinado por las partes, sus
letrados, sus apoderados
y los peritos íntervimentes;
g) El juez o
tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo
solamente expedir
testimonios de sus constancias ante requerimiento
fundado de otro
magistrado, quien estará obligado a respetar el principio
de reserva en
protección del interés del menor;
h) Deberá constar en la sentencia que el
adoptante se ha comprometido a
hacer conocer al adoptado su realidad
biológica;
i) El juez o Tribunal en todos los casos deberá valorar el interés
superior del menor.
Art.322.- La sentencia que acuerde la
adopción tendrá efecto retroactivo a
la fecha del otorgamiento de la
guarda.
Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a
partir
de la fecha de promoción de la acción.

Cap. II - Adopción
plena
Art.323.- La
adopción plena es irrevocable. Confiere al adoptado una
filiación que
sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a
su familia
biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de
ésta así como
todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que
subsisten los
impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia
del adoptante
los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.
Art.324.- Cuando
la guarda del menor se hubiese otorgado durante el
matrimonio y el período
legal se completara después de la muerte de uno de
los cónyuges, podrá
otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo
adoptivo lo será del
matrimonio.
Art.325.- Sólo podrá otorgarse la adopción plena con
respecto a los
menores:
a) Huérfano de padre y madre;
b) Que no tengan
filiación acreditada;
c) Cuando se encuentren en un establecimiento
asistencial y los padres se
hubieran desentendido totalmente del mismo
durante un año o cuando el
desamparo moral o material resulte evidente,
manifiesto y continuo, y esta
situación hubiese sido comprobada por la
autoridad judicial;
d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria
potestad;
e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de
entregar al menor en adopción. En todos los casos deberán cumplirse los
requisitos previstos en los artículos 316 y 317.
Art.326.- El hijo
adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su
apellido compuesto
si éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges, a
pedido de éstos podrá el
adoptado llevar el apellido compuesto del padre
adoptivo o agregar al
primero de éste, el primero de la madre adoptiva.
En uno y en otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años
solicitar esta adición.
Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no
hubiese adoptado al menor, éste
llevará el apellido de aquélla, salvo que
existieran causas justificadas
para imponerle el de casada.
Art.327.- Después de acordada la adopción plena no es admisible el
reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos en el ejercicio por
el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la sola
excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento
matrimonial del artículo 323.
Art.328.- El adoptado tendrá derecho a
conocer su realidad biológica y
podrá acceder al expediente de adopción a
partir de los dieciocho años de
edad.

Cap. III -
Adopción simple
Art.329.-
La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo
biológico, pero
no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia
biológica del
adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en
este
Código.
Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos
entre sí.
Art.330.- El juez o Tribunal, cuando sea más conveniente
para el menor o a
pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la
adopción simple.
Art.331.- Los derechos y deberes que resulten del
vínculo biológico del
adoptado no quedan extinguidos por la adopción con
excepción de la patria
potestad, inclusive la administración y usufructo de
los bienes del menor
se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al
hijo del cónyuge.
Art.332.- La adopción simple impone al adoptado el
apellido del adoptante,
pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de
los dieciocho años.
La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al
adoptado el apellido
de su esposo premuerto si existen causas justificadas.
Art.333.- El adoptante hereda ab-intestato al adoptado y es heredero
forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos, pero ni el
adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título
gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado
hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás
bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
Art.334.- El
adoptado y sus descendientes heredan por representación a los
ascendientes
de los adoptantes, pero no son herederos forzosos. Los
descendientes del
adoptado heredan por representación al adoptante y son
herederos forzosos.
Art.335.- Es revocable la adopción simple.
a) Por haber incurrido el
adoptado o el adoptante en indignidad de los
supuestos previstos en este
Código para impedir la sucesión;
b) Por haberse negado alimentos sin causa
justificada;
c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad;
d)
Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado
fuera
mayor de edad.
La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo
futuro
todos los efectos de la adopción.
Art.336.- Después de la
adopción simple es admisible el reconocimiento del
adoptado por sus padres
biológicos y el ejercicio de la acción de
filiación. Ninguna de estas
situaciones alterará los efectos de la
adopción establecidos en el artículo
331.

Cap. IV - Nulidad e
Inscripción
Art.337.- Sin
perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones
de este
Código.
l. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación de
los
preceptos referentes a:
a) La edad del adoptado;
b) La diferencia
de edad entre adoptante y adoptado;
c) La adopción que hubiese tenido un
hecho ilícito como antecedente
necesario, incluido el abandono supuesto o
aparente del menor proveniente
de la comisión de un delito del cual hubiera
sido víctima el mismo y/o sus
padres;
d) La adopción simultánea por más
de una persona salvo que los adoptantes
sean cónyuges;
e) La adopción de
descendientes;
f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.
2.
Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los
preceptos referentes a:
a) La edad mínima del adoptante.
b) Vicios del
consentimiento.
Art.338.- La adopción, su revocación o nulidad deberán
inscribirse en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Cap. V - Efectos de la adopción conferida en el extranjero
Art.339.-
La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y
adoptado entre
sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al
tiempo de la
adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el
extranjero.
Art.340.- La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley
de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción
plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código,
debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y
adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el
Ministerio Público de Menores.

Material extraído del Código
Civil Argentino

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